La facturación de gastos suplidos

En esta consulta se aclara por la DGT que se entiende por SUPLIDOS. Si bien es cierto que no se trata de un concepto que presente problemática jurídica ni de interpretación, ni ha sido un tema discutido, en la práctica no resulta tan claro y ha generado yo, quizás porque el contribuyente no lo quiere tener tan claro y usa este concepto indebidamente, a veces de forma intencionada.

Son muchos los profesionales que usan la palabra suplidos para incluir dentro de este concepto verdaderos cobros anticipados a sus clientes. El artículo 77 Dos de la Ley de IVA 37/1992, referente al devengo del impuesto indica:

“Dos. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”

Consulta de la DGT

La consulta de la DGT V2520-14, de 26 Sep., indica:

“Los suplidos, sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de un mandato expreso, ya han sido definidos por la DGT; indica que para que dichos gastos tengan la consideración de «suplidos» y por tanto no se integren en la base imponible del impuesto, deben concurrir una serie de condiciones:

  1. Que sean sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. Esto se acredita mediante la correspondiente factura o documento expedido a cargo del cliente y no del intermediario. Por tanto, si son sumas pagadas en nombre propio aunque sean por cuenta del cliente No procede su exclusión de la base imponible del IVA, dado que entonces no son «suplidos» a efectos de la Ley.
  2. El pago debe realizarse por mandato expreso, verbal o escrito, y la justificación de la cuantía se realiza por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
  3. La cantidad percibida por el mediador (el detective en este caso) debe coincidir exactamente con el importe del gasto. Si existe alguna diferencia, entonces no se trata de un auténtico suplido.
  4. El sujeto pasivo del impuesto (el mediador) no puede deducirse dichos gastos en el IVA.”

Luego se desprende por tanto de la consulta comentada que el resto de las percepciones dinerarias, que se produzca del cliente y que no cumplan los requisitos comentados se entenderán como anticipos de honorarios, salvo que se pueda demostrar que corresponden a otro concepto y devengarán el IVA desde el momento de su cobro, con la consecuente obligación de ingreso de éste en el mes o trimestre correspondiente.

Este tema está siendo perseguido por la AEAT desde hace ya algunos años y prueba de ello la tenemos en las actas de inspección que se están levantando al respecto.

Te invitamos a que leas este post de: «facturar sin ser autónomo» y que en cualquier caso, nos dejes tu comentario o si necesitas de los servicios de Sapientia, te pongas en contacto con nosotros.

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