Capital para la constitución de una Sociedad Limitada

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Todo lo que necesitas saber sobre el capital necesario para constituir una Sociedad Limitada

Facilidades que permite la norma actual para desembolso de capital en las sociedades de Responsabilidad limitada

Con frecuencia es una de las mayores dificultades que se encuentran para constitución de una sociedad e inicio de una actividad económica, es el desembolso de los 3.000 € de capital social.

Pero la norma vigente, permite algunas facilidades ante esta cuestión, que vamos a repasar a continuación

Antecedentes legales

La LSC, dispone unas reglas generales respecto del desembolso de las participaciones en que se divide el capital de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En todo caso, y como norma común (art. 21 LSC) hay que destacar la necesidad de la íntegra suscripción de las participaciones sociales, en el supuesto de la SL. Quiere esto decir que no se puede constituir una S.L. que no tenga suscritas todas las participaciones que representan su capital social.

Dado el contenido literal de las normas, no cabe aplazar o diferir en el tiempo la suscripción de las participaciones, ni tampoco sujetarla a condición. La suscripción ha de ser íntegra e incondicional en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución.

¿Pero que ocurre con su desembolso? Pareciera que la consecuencia es la necesidad previa a la constitución del desembolso de las participaciones, mediante la entrega de las aportaciones previstas, dando lugar a la formación del patrimonio social inicial y logrando la cobertura de la cifra del capital.

De hecho, en la SL, nuestra Ley exige la integridad del desembolso de las aportaciones por parte de los socios. El importe del desembolso viene determinado en razón del valor nominal de las participaciones. La exigencia de integridad del desembolso se asegura con la consideración de su falta como causa de nulidad de la SL (art. 56.1.g LSC).

Pero otras normas introducen cierta flexibilidad en la materia. Veamos pues opciones que introducen la mencionada flexibilidad en cuanto a desembolso:

Especialidades en cuanto a las aportaciones de capital en las sociedades de responsabilidad limitada.

Existen algunas especialidades que afectan y flexibilizan esta obligación de desembolso de aportaciones:

1.- Aportaciones no dinerarias o en especie

Las aportaciones no dinerarias de una SL son aquellos bienes o derechos patrimoniales, susceptibles de valoración económica, que uno o varios de los socios fundadores de una sociedad limitada aportan al capital social bien el momento de la constitución de la empresa, bien cuando se produce una ampliación del capital social.

Cuando se constituye la sociedad limitada o en el momento de ampliar el capital social, existe la opción de, en vez de hacerlo aportando dinero, uno o varios socios aportan un bien o un derecho patrimonial que puede ser valorado económicamente, como, por ejemplos, equipos informáticos o un coche, o una web o un programa informático, o una marca, cuyo valor económico será la cantidad aportada por el socio.

Las aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad limitada funcionan exactamente igual que si se tratase de dinero, pero teniendo en cuenta que en la escritura de constitución deberán inscribirse con sus datos identificativos o registrales (en caso de que existan), la valoración en euros que se les atribuye y la numeración de las participaciones atribuidas a esas aportaciones en especie.

Las sociedades limitadas tienen la facilidad respecto a las sociedades anónimas, de que no es necesario recurrir a un tercero para realizar la valoración o tasación de las aportaciones no dinerarias, pudiendo inscribirse ante notario con su valor mercado. Consecuencia de ello, y para evitar perjuicio a la sociedad por posibles sobrevaloraciones, los socios fundadores y los adquirientes de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a acreedores de la realidad de las aportaciones y del valor atribuido en la escritura.

La norma establece ciertos requisitos que deben cumplirse a la hora de hacer determinadas aportaciones no dinerarias:
Cuando las aportaciones no dinerarias consistan en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de aportación en los términos establecidos en el Código Civil para el contrato de compraventa y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.

Cuando la aportación sea un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.
Cuando la aportación sea una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento por evicción de su conjunto, o de alguno de los elementos esenciales para su normal explotación, entendiéndose por saneamiento a que el aportante será quien responda ante el resto de socios, si sobre el bien aportado tuviese derecho un tercero.

2.- Sociedades de formación sucesiva

Desde el año 2013 la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) admite la constitución de sociedades limitadas en régimen de formación sucesiva, es decir, con un capital inicial inferior al mínimo legal. Si eres emprendedor, tienes una buena idea y poco dinero en el bolsillo, puedes plantearte la posibilidad de utilizar este mecanismo para no tener que desembolsar los 3.000 € de capital social mínimo de una sociedad limitada.

Para ello, vamos a analizar el régimen de las sociedades de formación sucesiva y sus implicaciones:

Las sociedades en régimen de formación sucesiva son sociedades que, con un capital inicial simbólico (por ejemplo, de 1€), pueden constituirse y operar capitalizándose con los propios beneficios de la actividad.

Dicha la ventaja, analicemos los inconvenientes y los riesgos:

Este tipo de sociedades suponen un importante riesgo para los terceros que operen con ellas, pues carecen del “colchón” básico para atender a sus obligaciones. Es por ello, que la norma prevé que estas sociedades queden sujetas a un régimen especial que las obligue a capitalizarse hasta alcanzar el capital mínimo de 3.000 euros exigido por la Ley. Este régimen especial consiste en:

1.- Están obligadas a destinar a reserva legal una cifra igual o superior al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía, frente al 10% que se exige a las sociedades limitadas cuyo capital alcanza los 3.000 euros.
2.- Solo pueden repartirse dividendos entre los socios si el valor del patrimonio neto es superior al 60% del capital social mínimo, es decir, superior a 1.800 euros, una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias. Además, si como consecuencia del reparto de dividendos dicha cifra descendiera del 60%, tampoco podría llevarse a cabo el reparto.
3.- Queda limitada la retribución anual de los socios y administradores, que no podrán tener una retribución superior al 20% del patrimonio neto.
4.- Esto no afecta a la retribución que pueda corresponder a socios y administradores, como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad contrate.
5.- Responsabilidad: En caso de liquidación de la sociedad, bien sea voluntaria o forzosa, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo hasta 3.000 € en el caso de que el patrimonio de la sociedad no permita hacer frente a las obligaciones de la misma.

Los estatutos de las Sociedades de Formación Sucesiva deben contener una mención expresa a la sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar de oficio esta circunstancia en las notas de despacho y en las certificaciones que expidan.
Si decides constituir una sociedad limitada bajo esta modalidad, es muy importante que tengas presente las implicaciones que conlleva, en sentido del riesgo que asumes hasta que se desembolsa el capital social mínimo, respondiendo los socios personalmente y hasta ese momento, con todo su patrimonio de las deudas sociales.

Por otra parte, cabe decir que la constitución de sociedades en formación sucesiva puede tener sentido en aquellos casos en los que lo que se pretende es que sirvan como vehículo de inversión, de tal forma que la sociedad esté constituida antes de recibir esa inversión y pueda por tanto ser la receptora directa de los fondos a desembolsar por los inversores.

También pueden tener sentido en los casos en que no se prevea que la sociedad deba contraer deudas con tercero, como sería en casos de ejercicios a través de ellas de actividades de actividades profesionales o empresariales de ejercicio individual y personal por los socios.

3.- Decae la obligatoriedad de acreditación de aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada

Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, modifica el artículo 62.2 de la Ley de Sociedades de Capital al reducir un trámite administrativo a la hora de constituir una sociedad de responsabilidad limitada. En concreto, suprime la obligación de aportar la certificación bancaria para acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias necesarias para la constitución.

Hasta ahora, los socios fundadores tenían que desembolsar un capital social, de al menos 3.000 €, sin que fuera posible otorgar la escritura de constitución de la sociedad hasta que no proporcionaran el original del certificado bancario acreditativo del ingreso del dinero en una entidad bancaria nacional. Esta modificación nos permite una simplificación en el trámite de constitución y una mayor agilidad.

Por otra parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización, permitía la constitución telemática de una sociedad limitada sin acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores realizaban una manifestación de responsabilidad solidaria de la realidad de las mismas frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales.

Esto lo que viene a suponer simplemente es que no se te exige aportar el certificado bancario de desembolso del capital en el acto de constitución de la sociedad, y se sustituye este certificado por una manifestación ante notario y que consta en la escritura de constitución, por la que los socios y administradores aseveran que el desembolso del capital social se ha realizado y que socios y administradores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

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